TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1191/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1191 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6715
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Laboral de Barranquilla y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 2024, Mara Marith Santander Medina, en calidad de apoyo judicial de su hermano Saulo de Jesús Santander Medina, a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral ordinaria en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (de ahora en adelante UGPP) y la entidad CISA, con el fin de que sean reconocidas las mesadas pensionales que fueron suspendidas de manera arbitraria.
2. El señor Luis Alberto Santander Rico murió el 12 de enero de 1976, cuando estaba al servicio del Ministerio de Obras Públicas, en la revisión de dragas de Barranquilla, razón por la cual, sus hijos, entre ellos el señor Saulo de Jesús Santander Medina, fueron los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El señor Saulo de Jesús Santander es una persona en situación de discapacidad.
3. La UGPP suspendió el pago de la mesada pensional mediante la Resolución RDP 040135 del 4 de octubre de 2018, al considerar que se reconocieron mayores valores en las mesadas pensionales recibidas por Mara Mirith Santander Medina y, por consiguiente, le entregó el cobro de la supuesta cartera a la entidad CISA. En consecuencia, en la demanda se pretende (i) que la UGPP incluya nuevamente al señor Saulo de Jesús Santander Medina a la nómina de pensionados y se le sigan cancelando las mesadas pensionales a su hermana, por ser esta su apoyo judicial; (ii) que se condene a la UGPP a reconocer las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 2019, hasta la fecha de la sentencia; (iii) que se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y (iv) que se condene en abstracto al CISA, por daños y perjuicios, con desmedro en la salud mental de la señora Mara Mirith Santander Medina[1].
4. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que los hechos y las pretensiones de la demanda se relacionan con la decisión tomada por la UGPP, mediante acto administrativo. En consecuencia, concluyó que el litigio debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2].
5. El 21 de abril de 2025, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación, al considerar que el causante, respecto de quien los demandantes reclaman el reconocimiento y pago de una prestación económica, prestó sus servicios a una entidad pública, en la que se dedicó a actividades de construcción o mantenimiento de obras públicas, por lo que tenía la calidad de trabajador oficial y no de empleado público. Por lo tanto, no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto, al no enmarcarse en los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA[3].
6. El 15 de mayo de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 16 de junio de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7]. |
C. Competencia para conocer sobre los asuntos de la seguridad social de los beneficiarios de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales
9. De acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por lo tanto, el artículo 105.4 de la misma ley dispone de manera expresa que dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las distintas entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
10. De otro lado, el artículo 2.4 del CPTSS prevé que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la seguridad Social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
11. En vista de lo anterior, esta Sala ha precisado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado[8].
12. En este orden de ideas, mediante auto 511 de 2022, reiterado en el auto 1235 de 2023, la Sala Plena de la Corte se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones originado en el marco de una demanda interpuesta contra Colpensiones, por parte de una beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido. En dicha ocasión, se solicitaba la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad ordenó el reintegro de los dineros pagados, al considerar que se había producido un doble pago de algunas mesadas pensionales.
13. En la mencionada providencia, se concluyó que: (i) la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tiene el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con la materia; (ii) la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, trabajadores independientes o trabajadores del sector privado y de los beneficiarios de las prestaciones que aquellos causen. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado; y (iii) la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo asumirá únicamente los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público (énfasis añadido).
14. En consecuencia, en el auto 511 de 2022, la Sala Plena aplicó la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 2.4 del CPTSS, con fundamento en la naturaleza de la vinculación del causante al momento en que se generó la prestación económica reclamada. A partir de ello, concluyó que el conocimiento del caso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, dado que el causante ostentaba la calidad de trabajador oficial. La Sala fijó la siguiente regla de decisión:
Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con la seguridad social de beneficiarios de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado. Lo anterior, en razón a que la competencia sobre los procesos relacionados con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tenía el causante (trabajador oficial, independiente o del sector privado) al momento del reconocimiento de la prestación económica[9].
D. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Mara Marith Santander Medina, en calidad de apoyo judicial de su hermano Saulo de Jesús Santander Medina, en contra de la UGPP y la CISA.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el asunto debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla fundó su incompetencia al advertir que la controversia no se enmarca en los supuestos del artículo 104 del CCA.
16. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 511 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Lo anterior, toda vez que la prestación económica reconocida en favor del señor Saulo de Jesús Santander Medina, como hijo en situación de discapacidad del causante, corresponde al derecho pensional que el señor Luis Alberto Santander Rico causó por su último cargo como mecánico diésel del Ministerio de Obras Públicas de Barranquilla[10].
17. De acuerdo con la Resolución No. 1887 de 1979 expedida por la Caja Nacional de Previsión, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 establece que fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público que sea este oficial o semioficial con el mismo derecho Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modifiquen y aclaren ( )[11].
18. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la prestación económica objeto de debate fue reconocida mediante las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, porque el señor Luis Alberto Santander Rico fue parte de una relación contractual como trabajador oficial. En consecuencia, la discusión sobre la pensión de sobrevivientes planteada por los hijos del señor Santander Rico es de competencia del juez ordinario en su especialidad laboral, en virtud del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo.
E. Regla de decisión
19. De acuerdo con lo previsto en el auto 511 de 2022, [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con la seguridad social de beneficiarios de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado. Lo anterior, en razón a que la competencia sobre los procesos relacionados con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tenía el causante (trabajador oficial, independiente o del sector privado) al momento del reconocimiento de la prestación económica.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Mara Marith Santander Medina, en calidad de apoyo judicial de su hermano Saulo de Jesús Santander Medina, en contra de la UGPP y la CISA.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6715 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02 Demandapdf.
[2] Archivo 13AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf.
[3] Archivo 06CONSTANCIAENVIOACORTECONSTITUCIONALpdf.
[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[8] Corte Constitucional, auto 1007 de 2023.
[9] Corte Constitucional, auto 511 de 2022.
[10] Archivo 02 Demandapdf. Se advierte la resolución No. 1887 de 1979 expedida por la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a los hijos menores de edad del señor Luis Alberto Santander Rico.
[11] Ibidem.